Resumen: La demandante es cesionaria de la solicitud de registro europeo de una tercera sociedad y se considera legitimada activamente para instar la declaración de nulidad del registro de marca de la demandada por haberlo hecho de mala fe. La Audiencia considera que como cesionaria de un derecho derivado de una solicitud de marca europea, sí tiene interés legítimo en que la marca ya registrada sea declarada nula, puesto que la titular de dicha marca se ha opuesto a que el nuevo registro se convierta en marca. Los requisitos para apreciar mala fe en la inscripción son: que el solicitante conozca o deba conocer que un tercero está utilizando signo idéntico o similar para producto idéntico o similar al menos en un país de la UE; la intención del solicitante y el grado de protección que posea el signo del tercero. Supuesto paradigmático de mala fe es la inscripción para impedir o dificultar el uso de ese signo por tercero, sin intención de hacer un uso efectivo de la marca registrada. Tampoco, por tanto, es de buena fe inscribir una marca para impedir el uso de un signo que se aproxime a una marca notoria del que inscribe una nueva sólo con la finalidad de proteger la notoria.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2013. En la demanda rectora de las actuaciones reclama el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración. La sentencia de suplicación estimó el recurso formulado por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimó la pretensión actora. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, con reiteración del criterio sentado en anteriores sentencias y aplicación del más reciente criterio del TJUE, estima el recurso de la Junta de Andalucía, al entender que el plazo del invocado art. 70 EBEP no opera de modo automático y, dado que no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, no cabía afirmar por tal causa el carácter indefinido de la relación. A lo que suma que existen razones presupuestarias, derivadas de la grave crisis económica, que justifican la prohibición de nuevas contrataciones en el sector público.
Resumen: La resolución recurrida examina el relato ofrecido por la solicitante y razona suficientemente la procedencia de denegar la protección internacional solicitada. Del propio relato formulado no parece deducirse que la persecución alegada sea personal e individualizada, sino derivada más bien de la situación general del conjunto del país. El relato formulado pone de relieve los problemas sociales que se viven en Venezuela, que son actuales, y la desatención que sufre la población, con escasez de productos básicos y servicios esenciales, pero ello, debe enmarcarse en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la solicitante. La situación de Venezuela, no se cuestiona, pues la información existente sobre el país de origen evidencia la certeza de la existencia de un ambiente de grave inseguridad y desabastecimiento de alimentos, medicinas y otros bienes básicos. Y los concretos episodios de violencia que puedan sufrirse -que se incardinan en el ámbito de la delincuencia común- son coherentes con esa situación de violencia e inseguridad existente en el país. Sin embargo, como se ha dicho, tales circunstancias no constituyen una persecución personal y directa contra la recurrente, en los términos de la Convención de Ginebra y la Ley 12/2009.